ESTRASBURGO: VERDADES A MEDIAS, MENTIRAS COMPLETAS

La cuestión de los matrimonios entre personas del mismo sexo, se ha convertido en la manzana de la discordia entre los grupos que se dicen defensores del matrimonio natural o pareja heterosexual y los grupos defensores de la libertad de contraer matrimonio libremente aún con una persona del su mismo sexo. En última instancia ambos grupos defienden lo mismo con una “ligera” gran variante: la libertad de elegir pareja y que la unión tenga una sanción legal para asegurar un mínimo de derechos mutuos y en su caso para los hijos que se procreen o que se adopten. La “ligera” gran variante es que los defensores del matrimonio “natural” pretender imponer su criterio a los otros e impedir que puedan tener acceso a la misma institución jurídica. En los últimos rounds los partidarios del primer grupo han ondeado la bandera de una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el nocaut definitivo a la pretensión de los segundos, manifestando que el Tribunal ha sostenido que “no existe el derecho al matrimonio homosexual”.
Conviene hacer algunas precisiones que ayuden a poner en contexto la resolución y permitan tener mas o menos claro la posición del Tribunal.
En principio es relevante señalar que se trata del Tribunal Europeo, cuya competencia en materia de Derechos Humanos se circunscribe precisamente a los países considerados dentro de la Unión Europea, por lo tanto para efectos de nuestro país no puede considerarse ni obligatorio ni siquiera precedente, sólo un referente, interesante y orientador, pero sólo un referente.
La noticia y sus propagadores afirman que los 47 jueces del Tribunal en pleno determinaron que “no existe el derecho al matrimonio homosexual” (sic). En la sentencia consultable en francés (el idioma en que se dictó) en el siguiente enlace  http://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-163436, se puede constatar que no fue el pleno sino una de sus cámaras, en ese caso integrada por Angelika Nußberger, presidente, Khanlar Hajiyev, Erik Møse, André Potocki, Faris Vehabović, Síofra O’Leary, Mārtiņš Mits, jueces y Claudia Westerdiek, registrador de sección, el caso a resolver fue CHAPIN ET CHARPENTIER vs. FRANCE. La resolución que por cierto se refiere a un solo caso y sus efectos no se consideran obligatorios para los demás casos y demás países, ratifica un criterio que ya había sostenido el Tribunal, cfr.  SCHALK AND KOPF vs. AUSTRIA JUDGMENT en la página electrónica del Tribunal http://www.echr.coe.int/Pages/home.aspx?p=home . En esencia los demandantes habían planteado su derecho a celebrar matrimonio, siendo una pareja de homosexuales, considerando que la negativa por el estado francés implicaba una violación de los artículos 12 en relación con el 14 de Convention de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales. El Tribunal resolvió que los artículos citados no obligan a los estados firmantes a legislar en materia de matrimonios del mismo sexo y en el caso particular de Charpentier menos aún, porque ya existía una figura legal que los protegía que era el pacto civil de solidaridad, previsto por el artículo del 515-1 del Código Civil de Francia. Mas aún, la sentencia en cuanto al fondo resulta irrelevante porque en Francia en la actualidad pueden celebrarse matrimonios por personas de un mismo sexo.
La resolución y el precedente también citado en el caso Charpentier, reconoce la tendencia de los países a legislar reconociendo como matrimonio para todos los efectos legales el que pueda celebrarse por personas del mismo sexo y reconoce el derecho para elegir pareja libremente, reservándose para resolver otros casos pendientes que puedan plantearse en otros términos. En otras palabras la controversia Charpentier Vs. Francia se planteó en términos de la presunta violación a los artículos 10, 12 y 14 de la Convención, lo que en concepto del Tribunal no se dio. Lo anterior no prejuzga sobre la posibilidad de que se planteen cuestiones similares con una diferente fundamentación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, parecería necesario repetirlo, es uno de los tres poderes de la República. Su función precisamente es la de fijar la constitucionalidad y desde 2011 la convencionalidad de los actos y las normas jurídicas. Su determinación es la decisión última en materia de interpretación jurídica. Resuelve incluso, conviene repetirlo, en controversias entre los otros poderes y aún entre controversias entre una parte del Poder Legislativo contra otra fracción del mismo poder, excepto los conflictos electorales que tienen sus propias autoridades jurisdiccionales. Su autoridad jurídica es indiscutible y su autoridad moral se ha ido cimentando en resoluciones que han creado doctrina y acotado las funciones del gobierno.
La Suprema Corte ha sostenido en jurisprudencia definida, merece la pena recordar que eso significa que es obligatoria para todas las autoridades no sólo las jurisdiccionales de acuerdo con el nuevo concepto de convencionalidad. Que una norma que señale que el matrimonio tiene como fin específico la procreación es inconstitucional, y que una norma que señale que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer es inconstitucional. No ha lugar a interpretaciones forzadas, a pretendidas nuevas instituciones, a disfraces legales con cambio de nombres. La Corte es clara y es tajante.
En Aguascalientes las disposiciones del Código Civil que van en contra de ese criterio de la Corte son inconstitucionales. Los funcionarios que protestaron cumplir y hacer cumplir la ley, están violentando la Constitución al no celebrar los matrimonios de personas del mismo sexo. Los diputados que protestaron cumplir y hacer cumplir la ley, están propiciando las violaciones constitucionales al no actualizar la legislación en los términos resueltos por la Suprema Corte.
No es una cuestión de consensos, no es una cuestión de creencias, no es una cuestión de ideología. Es una cuestión jurídica resuelta de manera tajante por el órgano máximo jurídico de nuestro país. Si tanto “cacareamos” (perdón por la palabreja) el estado de derecho, aquí tenemos una oportunidad de mostrar que efectivamente queremos transitar en esa vía

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